martes, 23 de mayo de 2017

Tarifa, exenciones, desgravamen


El impuesto sobre sucesiones y legados se calculara sobre la parte liquida que corresponda a cada heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente tarifa progresiva graduada consagrada en el articulo 7º de la ley. la tarifa establecida es la siguiente: 


La base imponible:(MONTO A PARTIR DEL CUAL SE CALCULA UN IMPUESTO) y que pauta que el patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en dicha ley, dejando claro que en la determinación del patrimonio neto hereditario no se incluirán los bienes exentos, ni los desgravados.  que son conceptos consagrados en algunos artículos de la ley.- por ello el artículo 16 determina que la cuota líquida del heredero se calculará en base al patrimonio neto dejado por el causante después de restarle el valor de los legados y cargas establecidos por éste en beneficio de terceros y aplicándole las exoneraciones que le beneficien como tal. 

Exenciones, exoneraciones y reducciones:

Artículo 8°: Estarán exentos: (Renta que no esta afecta a pago de impuesto)
1. Los entes públicos territoriales.
2. La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge, y padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y cinco unidades tributarias (75U.T.).
3. Las entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente actividades de beneficencia y  de  asistencia  o  protección  social  siempre  que  destinen  los  bienes  recibidos,  o  su  producto,  al  cumplimiento de esos fines.

Artículo 9°: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a: (Libre de pago de impuesto)
1. Las  entidades  y  establecimientos  públicos  cuyo  objeto  primordial  sea  de carácter  científico,  docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar.
2. Los  establecimientos  privados  sin  fines  de  lucro,  que  se  dediquen  principalmente  a  realizar  actos   benéficos,   asistenciales, de   protección   social   o   con   destino   a   la   fundación   de  establecimientos  de  la  misma  índole  o  de  culto  religioso de acceso al público o a las actividades referidas en el ordinal anterior.
3. Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen los fines previstos en los numerales 1  y 2 de este artículo.
 4. La  parte  del  acervo  hereditario  formada  por  acciones  emitidas  por  sociedades  anónimas  inscritas  de  capital abierto hasta un  máximo de quinientas  unidades  tributarias  (  500  U.T.) Y la  que esté representada por inversiones hechas a partir de la fecha de promulgación de esta ley en centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
5. La  parte  del  acervo  hereditario  formada  por  los  capitales  depositados  en  cuentas  de  ahorro  constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas,  bonos  hipotecarios  y  otras  obligaciones  emitidas por  estas  instituciones,  hasta  por  la  cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en todos los casos.
6. Los  beneficiarios  de  herencias cuyo  único  activo  este  constituido  por  fundos  agrícolas  en  explotación  que  constituyan  la  pequeña  y  mediana  propiedad.  El  Reglamento fijará  los  criterios  para determinar la pequeña y mediana propiedad.
Artículo 10: No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del impuesto, y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:
 1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e hijos por adopción.
 2. Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones laborales, de contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o montepío siempre que sean con ocasión de la muerte del causante. 
3. Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante, no quedan incluidos en esta exención las joyas y los objetos artísticos que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor histórico a juicio del ejecutivo Nacional. 
4. Aquellos que corresponda a entres públicos territoriales cuando concurren otros herederos o legatarios.  
 Artículo 11: Se concede una reducción en el monto del impuesto que recaiga sobre la cuota liquida del heredero o legatario, siempre que esta no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T) en la forma que a continuación se expresa: 
1. Al cónyuge sobreviviente 40% 
2. A los incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la vida 30% 
3. A los incapacitados parcial y permanentemente para trabajar y ganarse la vida 25% 
4. A los hijos menores de 21 años 40% 
5. A los mayores de 60 años 30% 
6. Por cada hijo aún adoptivo, menor de 21 años que tenga a su cargo el heredero o legatario 5% 
7. A quienes se les conceda ayuda o gratificación por años de servicios prestados al causante, siempre que la cantidad deferida a cada beneficiario no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.) 30%.

 Base Imponible: (Monto sobre el cual se aplica el porcentaje de impuesto, establecido en la norma legal respectiva, para determinar el gravamen que debe ser pagado).
Artículo 15: El patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en esta ley. En la determinación del patrimonio neto hereditario no se incluirán los bienes exentos, ni los desgravados.
 Artículo 16: La cuota líquida del heredero se calculará en base al patrimonio neto dejado por el causante después de restarle el valor de los legados y cargas establecidos por éste en beneficio de terceros y aplicándole las exoneraciones que le beneficien como tal. 
Artículo 17: La cuota líquida del legatario se calculará por el valor del bien o los bienes que forman el legado, habida cuenta de las exoneraciones que le beneficien como tal. 

Artículo 19: En los casos que se constituya a favor de uno o varios herederos o legatarios el usufructo, uso, habitación o nuda propiedad de un bien, el valor de tales derechos se determinará mediante las siguientes reglas: 
  1. Cuando se trate de usufructo, uso o habitación vitalicios o nuda propiedad, se repartirá el impuesto que corresponda el valor de la plena propiedad, según la siguiente:

TABLA


EDAD DEL BENEFICIARIO        VALOR DEL VALOR DE LA NUDA
  USUFRUCTO, USO O PROPIEDAD
  HABITACION 
MENOS DE 20 AÑOS     7/10     3/10
MAS DE 20 AÑOS     6/10 4/10
HASTA 30 MAS DE 30 AÑOS HASTA 40  5/10 5/10
MAS DE 40 AÑOS HASTA 50     4/10 6/10
MAS DE 50 AÑOS HASTA 60 3/10 7/10
MAS DE 60 AÑOS HASTA 702/10 8/10 
MAS DE 70 AÑOS     1/10 9/10  

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