El impuesto sobre sucesiones y legados se calculara sobre la parte liquida que corresponda a cada heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente tarifa progresiva graduada consagrada en el articulo 7º de la ley. la tarifa establecida es la siguiente:
La base imponible:(MONTO A PARTIR DEL CUAL SE CALCULA UN IMPUESTO) y que pauta que el patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en dicha ley, dejando claro que en la determinación del patrimonio neto hereditario no se incluirán los bienes exentos, ni los desgravados. que son conceptos consagrados en algunos artículos de la ley.- por ello el artículo 16 determina que la cuota líquida del heredero se calculará en base al patrimonio neto dejado por el causante después de restarle el valor de los legados y cargas establecidos por éste en beneficio de terceros y aplicándole las exoneraciones que le beneficien como tal.
Exenciones, exoneraciones y reducciones:
Artículo 8°:
Estarán exentos: (Renta que no esta afecta a pago de impuesto)
1. Los entes
públicos territoriales.
2. La cuota
hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes, cónyuge, y
padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y cinco unidades
tributarias (75U.T.).
3. Las entidades
públicas no territoriales que ejerzan primordialmente actividades de
beneficencia y de asistencia o protección
social siempre que destinen los bienes
recibidos, o su producto, al cumplimiento de esos
fines.
Artículo 9°: El
Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a: (Libre de pago de impuesto)
1. Las
entidades y establecimientos públicos cuyo
objeto primordial sea de carácter científico,
docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar.
2. Los
establecimientos privados sin fines de
lucro, que se dediquen principalmente a
realizar actos benéficos, asistenciales,
de protección social o
con destino a la
fundación de establecimientos de la misma
índole o de culto religioso de acceso al público o a
las actividades referidas en el ordinal anterior.
3. Las fundaciones
instituidas testamentariamente cuando se dediquen los fines previstos en los
numerales 1 y 2 de este artículo.
4. La
parte del acervo hereditario formada por
acciones emitidas por sociedades anónimas
inscritas de capital abierto hasta un máximo de
quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.) Y
la que esté representada por inversiones hechas a partir de la fecha de
promulgación de esta ley en centros de actividades turísticas y hasta por un
máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
5. La
parte del acervo hereditario formada por
los capitales depositados en cuentas de
ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente autorizadas
para recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos
hipotecarios y otras obligaciones emitidas por
estas instituciones, hasta por la cantidad de
quinientas unidades tributarias (500 U.T.) en todos los casos.
6. Los
beneficiarios de herencias cuyo único activo este
constituido por fundos agrícolas en
explotación que constituyan la pequeña y
mediana propiedad. El Reglamento fijará los
criterios para determinar la pequeña y mediana propiedad.
Artículo 10: No forman parte de la herencia a los
fines de la liquidación del impuesto, y el monto de su correspondiente valor se
excluirá del cómputo de la base imponible, los siguientes bienes:
1. La
vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se
transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e
hijos por adopción.
2. Las
cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones laborales,
de contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo auxilio o
montepío siempre que sean con ocasión de la muerte del causante.
3. Los libros, las
ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante, no
quedan incluidos en esta exención las joyas y los objetos artísticos que
constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor histórico a juicio
del ejecutivo Nacional.
4. Aquellos que
corresponda a entres públicos territoriales cuando concurren otros herederos o
legatarios.
Artículo 11: Se concede una reducción en el monto
del impuesto que recaiga sobre la cuota liquida del heredero o legatario,
siempre que esta no exceda de cien unidades tributarias (100 U.T) en la forma
que a continuación se expresa:
1. Al cónyuge
sobreviviente 40%
2. A los
incapacitados total y permanentemente para trabajar o ganarse la vida 30%
3. A los
incapacitados parcial y permanentemente para trabajar y ganarse la vida
25%
4. A los hijos
menores de 21 años 40%
5. A los mayores de
60 años 30%
6. Por cada hijo
aún adoptivo, menor de 21 años que tenga a su cargo el heredero o legatario
5%
7. A quienes se les
conceda ayuda o gratificación por años de servicios prestados al causante,
siempre que la cantidad deferida a cada beneficiario no exceda de veinte unidades
tributarias (20 U.T.) 30%.
Base Imponible: (Monto sobre el cual se aplica el porcentaje de impuesto, establecido en la norma legal respectiva, para determinar el gravamen que debe ser pagado).
Artículo 15: El patrimonio neto dejado por el causante se determinará
restando de la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad
de las cargas que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas
en esta ley. En la determinación del patrimonio neto hereditario no se
incluirán los bienes exentos, ni los desgravados.
Artículo 16: La cuota líquida del heredero se
calculará en base al patrimonio neto dejado por el causante después de restarle
el valor de los legados y cargas establecidos por éste en beneficio de terceros
y aplicándole las exoneraciones que le beneficien como tal.
Artículo 17: La cuota líquida del legatario se calculará por el valor
del bien o los bienes que forman el legado, habida cuenta de las exoneraciones
que le beneficien como tal.
Artículo 19: En los casos que se constituya a favor de uno o varios herederos o legatarios el usufructo, uso, habitación o nuda propiedad de un bien, el valor de tales derechos se determinará mediante las siguientes reglas:
- Cuando se trate de usufructo, uso o habitación vitalicios o nuda propiedad, se repartirá el impuesto que corresponda el valor de la plena propiedad, según la siguiente:
TABLA
EDAD DEL BENEFICIARIO VALOR DEL VALOR DE LA NUDA
USUFRUCTO, USO O PROPIEDAD
HABITACION
MENOS DE 20 AÑOS 7/10 3/10
MAS DE 20 AÑOS 6/10 4/10
HASTA 30 MAS DE 30 AÑOS HASTA 40 5/10 5/10
MAS DE 40 AÑOS HASTA 50 4/10 6/10
MAS DE 50 AÑOS HASTA 60 3/10 7/10
MAS DE 60 AÑOS HASTA 702/10 8/10
MAS DE 70 AÑOS 1/10 9/10

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