sábado, 20 de mayo de 2017

Bases legales


Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Publicada en Gaceta Oficial Nº 36860 del 30 de diciembre de 1999
Título III. De los Derechos Humanos y Garantías, y de Los Deberes
CAPÍTULO X. DE LOS DEBERES.



Estos articulos establecen la obligacion tributaria, en el presente caso su incumplimiento por parte de los sucesores o herederos pueden dar lugar a sanciones por eso se regula mediante las leyes, la menera de como debe cumplirse este deber y por lo tanto debe ser acatado.


Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.
Es decir toda persona tiene el compromiso de contribuir como los impuestos, para tener una mejor calidad de vida. 

Articulo 316:  El sistema tributario procurara la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. 

Articulo 317: No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
Link de la constititucion de venezuela: http://www.mp.gob.ve/LEYES/constitucion/constitucion1.html

Código Civil Gaceta nº 2.999 Extraordinaria del 26 de julio de 1982. 



 Hace referencia en el Titulo II “De las Sucesiones”  Las maneras de adquirir la propiedad y demás derechos hereditario, el cual se encuentra ampliamente desarrollado en los artículos 807 al 1132, este establece quienes pueden suceder y quienes no, así como el orden de sucesión.
  En cuanto a las sucesiones por testamento explica los procesos en los cuales se aplica el testamento, sus diversos tipos (ordinarios, especiales y los otorgados por el extranjero). Por su parte en la relación con las herencias establecen los casos de aceptación o repudiación de la herencia, y por último se señalan los procesos de partición, colación, imputación y pago de deudas. 

LINK CODIGO CIVIL:

Ley De Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones Y Demás Ramos Conexos
Decreto N° 360
05 de octubre de 1.999


 Artículo 1°:
Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente ley en los términos y condiciones que en ella se establecen.  
Artículo  2°:  
Quedan  obligados  al  pago  del  impuesto  establecido  en  la  presente  ley  los beneficiarios  de  herencias  y  legados  que  comprendan  bienes  muebles  o  inmuebles,  derechos o acciones situados en el territorio nacional.

Providencia Administrativa que establece el Deber de Presentación Electrónica de las Declaraciones del Impuesto Sobre Sucesiones
Artículo 1º—Presentación de la declaración. Los beneficiarios de herencias y legados, deberán presentar electrónicamente sus declaraciones del impuesto sobre sucesiones, así como las declaraciones que las sustituyan, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el Portal Fiscal.
Artículo 2º—Plazos para presentación de la Declaración. Las declaraciones relativas al impuesto sobre sucesiones de los sujetos a los que se hace referencia en el artículo anterior, deberán ser presentadas en las fechas establecidas en la normativa legal vigente.
Artículo 3º—Forma de realizar el pago. Efectuada la declaración electrónicamente, en los casos en que la misma arroje impuesto a pagar, el contribuyente podrá optar entre efectuarlo electrónicamente o imprimir la planilla generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos del pago de las cantidades autodeterminadas, en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. El pago se realizará bajo las condiciones establecidas en la normativa vigente.
Artículo 4º—Definición de Portal Fiscal. A los efectos de esta Providencia Administrativa se entiende por Portal Fiscal la Página Web http://www.seniat.gob.ve o cualquier otra que sea creada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para sustituirla.
Artículo 5º—Incumplimiento. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Providencia Administrativa, será sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 6º—Disposiciones transitorias. Las declaraciones sustitutivas correspondientes a declaraciones sucesorales efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Providencia Administrativa, deberán ser presentadas en forma manual, a través del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones-Forma "32".
Igualmente, el pago correspondiente a las declaraciones sustitutivas indicadas en este artículo deberá efectuarlo con la Planilla de Pago de Impuesto sobre Sucesiones-Forma "PS-32".
Artículo 7º—Las declaraciones correspondientes al impuesto sobre donaciones, continuarán siendo presentadas en forma manual, a través del Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones-Forma "32" y el pago que se genere deberá efectuarse con la Planilla de Pago de Impuesto sobre Sucesiones-Forma "PS-32".
Artículo 8º—Los sujetos pasivos del impuesto sobre sucesiones obligados a declarar de forma electrónica, deberán presentar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del domicilio fiscal correspondiente, el formulario emitido por el sistema, el comprobante del pago, en caso de que lo hubiere, y los recaudo que al efecto sean requeridos, para la verificación y emisión del certificado de solvencia o liberación.
Artículo 9º—Vigencia. Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Link de la ley de impuesto sobre sucesiones , donaciones y demas ramos conexos: http://www.unatachira.com.ve/academia/documentos/20161/LeyImpuestosobreSucesionesDonacionesyDemasRamosConexos.pdf
PROVIDENCIA:

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