Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela Publicada en Gaceta Oficial Nº 36860
del 30 de diciembre de 1999
Título III. De los Derechos Humanos y Garantías, y de Los Deberes
CAPÍTULO X. DE LOS DEBERES.
Estos articulos establecen la obligacion tributaria, en el presente caso su incumplimiento por parte de los sucesores o herederos pueden dar lugar a sanciones por eso se regula mediante las leyes, la menera de como debe cumplirse este deber y por lo tanto debe ser acatado.
Artículo 133. Toda persona tiene
el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos,
tasas y contribuciones que establezca la ley.
Articulo 316: El sistema tributario procurara la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.
Articulo 317: No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
Link de la constititucion de venezuela: http://www.mp.gob.ve/LEYES/constitucion/constitucion1.html
Código Civil Gaceta
nº 2.999 Extraordinaria del 26 de julio de 1982.
Hace referencia en
el Titulo II “De las Sucesiones” Las maneras de
adquirir la propiedad y demás derechos hereditario, el cual se encuentra
ampliamente desarrollado en los artículos 807 al 1132, este establece quienes
pueden suceder y quienes no, así como el orden de sucesión.
En cuanto a
las sucesiones por testamento explica los procesos en los cuales se aplica el
testamento, sus diversos tipos (ordinarios, especiales y los otorgados por el
extranjero). Por su parte en la relación con las herencias establecen los casos
de aceptación o repudiación de la herencia, y por último se señalan los
procesos de partición, colación, imputación y pago de deudas.
LINK CODIGO CIVIL:
Ley De Impuesto
Sobre Sucesiones, Donaciones Y Demás Ramos Conexos
Decreto N° 360
05 de octubre de
1.999
Artículo 1°:
Las transmisiones
gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán
gravadas con el impuesto a que se refiere la presente ley en los términos y
condiciones que en ella se establecen.
Artículo
2°:
Quedan
obligados al pago del impuesto establecido
en la presente ley los beneficiarios de
herencias y legados que comprendan bienes
muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el
territorio nacional.
Providencia Administrativa que establece el Deber de Presentación
Electrónica de las Declaraciones del Impuesto Sobre Sucesiones
Artículo 1º—Presentación de la declaración. Los beneficiarios
de herencias y legados, deberán presentar electrónicamente sus declaraciones
del impuesto sobre sucesiones, así como las declaraciones que las sustituyan,
siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el Portal Fiscal.
Artículo 2º—Plazos para presentación de la Declaración. Las declaraciones
relativas al impuesto sobre sucesiones de los sujetos a los que se hace
referencia en el artículo anterior, deberán ser presentadas en las fechas
establecidas en la normativa legal vigente.
Artículo 3º—Forma de realizar el pago. Efectuada la
declaración electrónicamente, en los casos en que la misma arroje impuesto a
pagar, el contribuyente podrá optar entre efectuarlo electrónicamente o
imprimir la planilla generada por el sistema, la cual será utilizada a los
efectos del pago de las cantidades autodeterminadas, en las Oficinas Receptoras
de Fondos Nacionales. El pago se realizará bajo las condiciones establecidas en
la normativa vigente.
Artículo 4º—Definición de Portal Fiscal. A los efectos de
esta Providencia Administrativa se entiende por Portal Fiscal la Página
Web http://www.seniat.gob.ve o cualquier otra que sea creada por el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
para sustituirla.
Artículo 5º—Incumplimiento. El incumplimiento
de las disposiciones contenidas en la presente Providencia Administrativa, será
sancionado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 6º—Disposiciones transitorias. Las declaraciones
sustitutivas correspondientes a declaraciones sucesorales efectuadas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Providencia
Administrativa, deberán ser presentadas en forma manual, a través del
Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones-Forma
"32".
Igualmente, el pago correspondiente a las declaraciones
sustitutivas indicadas en este artículo deberá efectuarlo con la Planilla de
Pago de Impuesto sobre Sucesiones-Forma "PS-32".
Artículo 7º—Las declaraciones correspondientes al impuesto sobre donaciones,
continuarán siendo presentadas en forma manual, a través del Formulario de
Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones-Forma "32" y el pago que
se genere deberá efectuarse con la Planilla de Pago de Impuesto sobre
Sucesiones-Forma "PS-32".
Artículo 8º—Los sujetos pasivos del impuesto sobre sucesiones obligados a
declarar de forma electrónica, deberán presentar ante la Gerencia Regional de
Tributos Internos del domicilio fiscal correspondiente, el formulario emitido
por el sistema, el comprobante del pago, en caso de que lo hubiere, y los
recaudo que al efecto sean requeridos, para la verificación y emisión del
certificado de solvencia o liberación.
Artículo 9º—Vigencia. Esta Providencia Administrativa
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Link de la ley de impuesto sobre sucesiones , donaciones y demas ramos conexos: http://www.unatachira.com.ve/academia/documentos/20161/LeyImpuestosobreSucesionesDonacionesyDemasRamosConexos.pdf
PROVIDENCIA:



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